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El Papa dota de un nuevo estatuto a las monjas
15 - 05 - 2018 - VATICANO - Documentos

El Vaticano ha hecho pública hoy la instrucción Cor Orans, sobre la vida religiosa femenina. (Fuente: Infovaticana)

A continuación, el texto de la instrucción:

INTRODUCCIÓN

Corazón orante, guardián de gratuidad, riqueza de fecundidad apostólica y de una misteriosa y multiforme santidad, es la vida contemplativa femenina en la Iglesia. Ésta continúa enriqueciendo a la Iglesia de Cristo con frutos de gracia y misericordia[1].

Con la mirada orientada hacia esta forma especial de seguimiento de Cristo, el Papa Pío XII, el 21 de noviembre de 1950, publicaba la Constitución Apostólica Sponsa Christi Ecclesia[2] dirigida a la vida monástica femenina. En dicho documento, el Romano Pontífice reconocía los monasterios de monjas como auténticos monasterios autónomos[3] y apoyaba el nacimiento de las Federaciones[4] como estructuras de comunión que ayudasen a superar el aislamiento de los monasterios. Todo ello con el fin de favorecer la conservación del carisma común y la colaboración en la ayuda recíproca manifestada de diversas formas, dando indicaciones para la accommodata renovatio[5] de aquello que se llamaba Instituto de las monjas, sobre todo acerca del tema de la clausura[6]. De hecho, el Papa Pío XII anticipaba para los monasterios de vida contemplativa lo que el Concilio Vaticano II pediría algunos años más tarde a todos los Institutos religiosos[7].

Como recordaba el Papa Pío XII al inicio de la Constitución Apostólica -que casi como introducción histórica, señala en sus partes esenciales las varias fases de la vida consagrada femenina en la Iglesia[8]-, la intención y el proyecto de los fundadores, autorizados por la competente autoridad de la Iglesia, a través de los siglos, ha embellecido a la Iglesia, Esposa de Cristo, con una multitud de carismas, modelando varias formas de vida contemplativa en diversas tradiciones monásticas y diferentes familias carismáticas[9].

La especificidad del documento, que trataba sobre la disciplina/normativa común del Instituto de las monjas, del monasterio autónomo y de la Federación entre monasterios autónomos, ha dado larga vida a la Constitución Apostólica Sponsa Christi Ecclesia, que ha estado en vigor incluso después de la celebración del Concilio Vaticano II y la promulgación del Código de Derecho Canónico, hasta el presente.

En efecto, el Papa Francisco, al promulgar el 29 de junio de 2016 la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere, para ayudar a las contemplativas a alcanzar el fin propio de su vocación específica, ha invitado a reflexionar y a discernir sobre los contenidos precisos[10] relacionados con la vida consagrada en general y con la tradición monástica en particular, pero no ha querido abrogar la Sponsa Christi Ecclesia que sólo ha sido derogada en algunos puntos[11]. Por ello, los dos documentos pontificios se han de considerar como normativa en vigor para los monasterios contemplativos y deben ser leídos con una visión unitaria.

El Papa Francisco, en la línea de cuanto ha enseñado el Papa Pío XII y recordado el Concilio Ecuménico Vaticano II, quiso presentar en la Vultum Dei quaerere el intenso y fecundo camino que la Iglesia misma ha recorrido en las últimas décadas, a la luz de las enseñanzas del Concilio y considerando las cambiantes condiciones socio-culturales[12].

Por lo tanto, desde el momento que los Institutos totalmente entregados a la contemplación tienen siempre un sitio eminente en el cuerpo místico de Cristo “aun cuando sea urgente la necesidad de un apostolado de acción, los miembros de estos Institutos no pueden ser llamados para que presten colaboración en los distintos ministerios pastorales”[13].

Por mandato del Santo Padre[14], la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica ha redactado la presente Instrucción aplicativa de la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere, entregada “a la Iglesia, con particular atención a los monasterios de rito latino”[15], Instrucción que quiere aclarar las disposiciones de la ley, desarrollando y determinando los procedimientos para ejecutarla[16].

NORMAS GENERALES

1. Con el nombre de monjas, según lo establece el derecho, se consideran, además de las religiosas de votos solemnes, también a las que en los monasterios profesan votos simples, tanto perpetuos como temporales. La Iglesia, entre las mujeres consagradas a Dios mediante la profesión de los consejos evangélicos, consigna sólo a las monjas el compromiso de la oración pública, que en su nombre eleva a Dios, como comunidad orante en el Oficio divino que se ha de celebrar en coro.

2. Al legítimo nombre de monjas no se opone 1) la profesión simple emitida legítimamente en los monasterios; 2) la realización de obras de apostolado inherentes a la vida contemplativa por institución aprobada y confirmada por la Santa Sede para algunas Órdenes, como por legítima prescripción o concesión de la Santa Sede a favor de algunos monasterios.

3. Todos los monasterios en los cuales se emiten sólo votos simples pueden solicitar a la Santa Sede la restauración de los votos solemnes.

4. La forma particular de vida religiosa que las monjas tienen que vivir fielmente, según el carisma del propio Instituto y a la cual son destinadas por la Iglesia, es la vida contemplativa canónica. Con el nombre de vida contemplativa canónica no se hace referencia a la vida interior y teológica a la que se invita a todos los fieles en virtud del bautismo, sino a la profesión externa de la disciplina religiosa que, tanto a través de ejercicios de piedad, oración y mortificación, así como por las ocupaciones que las monjas han de atender, está tan orientada a la contemplación interior que toda la vida y toda la acción puedan fácilmente y eficazmente verse impregnadas por el deseo de la misma.

5. Por Santa Sede en la presente Instrucción se entiende la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.

6. Con el nombre de monasterio sui iuris se entiende a la casa religiosa de la comunidad monástica femenina que, reuniendo los requisitos para una real autonomía de vida, ha sido legítimamente erigida por la Santa Sede y goza de autonomía jurídica, según lo establecido por el derecho.

7. Con el nombre de Federación de monasterios se designa a una estructura de comunión de varios monasterios autónomos del mismo Instituto, erigida por la Santa Sede que aprueba sus Estatutos, para que al compartir el mismo carisma los monasterios federados superen el aislamiento y promuevan la observancia regular y la vida contemplativa.

8. Con el nombre de Asociación de monasterios se designa a una estructura de comunión de varios monasterios autónomos del mismo Instituto erigida por la Santa Sede para que, compartiendo el mismo carisma, los monasterios asociados colaboren entre ellos según los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

9. Con el nombre de Conferencia de monasterios se entiende una estructura de comunión entre monasterios autónomos, pertenecientes a Institutos distintos y presentes en una misma región, erigida por la Santa Sede que aprueba sus Estatutos, con el fin de promover la vida contemplativa y favorecer la colaboración entre los monasterios en contextos geográficos o lingüísticos particulares.

10. Con el nombre de Confederación se entiende una estructura de conexión entre Federaciones de monasterios, erigida por la Santa Sede, que aprueba sus Estatutos, para el estudio de temas relacionados con la vida contemplativa según el mismo carisma, para dar una orientación unitaria y una cierta coordinación a la actividad de cada Federación[17].

11. Con el nombre de Comisión Internacional se entiende un órgano centralizado de servicio y de estudio en beneficio de las monjas de un mismo Instituto, erigido o reconocido por la Santa Sede que aprueba sus Estatutos, para el estudio de temas relacionados con la vida contemplativa según el mismo carisma[18].

12. Con el nombre de Congregación monástica se entiende una estructura de gobierno, erigida por la Santa Sede, de varios monasterios autónomos del mismo Instituto, bajo la autoridad de una Presidenta, que es Superiora mayor en virtud del derecho[19], y de un capítulo general, que en la Congregación monástica es la suprema autoridad, según lo establecido por las Constituciones aprobadas por la Santa Sede.

13. Lo establecido por la presente Instrucción para la Federación de monasterios es igualmente válido también para la Asociación de monasterios y para la Conferencia de monasterios, teniendo en cuenta su especial naturaleza y los Estatutos propios, aprobados por la Santa Sede.

14. Cuanto establece la presente Instrucción para la Federación de monasterios se aplica congrua congruis referendo a la Congregación monástica femenina, salvo que el derecho universal y propio no dispongan de otra manera o no resulte otra cosa del contexto o de la naturaleza de las cosas.

CAPÍTULO PRIMERO

EL MONASTERIO AUTÓNOMO

15. El monasterio sui iuris es una casa religiosa que goza de autonomía jurídica: su superiora es una Superiora mayor[20], su comunidad está establemente constituida por el número y la calidad de los miembros, según lo establecido por el derecho es sede del noviciado y de formación, goza de personalidad jurídica pública y sus bienes son bienes eclesiásticos.

16. La Iglesia reconoce a cada monasterio sui iuris una justa autonomía jurídica, de vida y de gobierno, mediante la cual la comunidad monástica puede gozar de una disciplina propia y ser capaz de conservar su índole y tutelar su identidad[21].

17. La autonomía del monasterio favorece la estabilidad de vida y la unidad interna de la comunidad, garantizando las condiciones necesarias para la vida de las monjas, según el espíritu y el carácter propio del Instituto al que pertenece[22].

18. La autonomía jurídica de un monasterio de monjas, para poder obtenerla, debe comportar una real autonomía de vida, es decir la capacidad de gestionar la vida del monasterio en todas sus dimensiones (vocacional, formativa, de gobierno, relacional, litúrgica, económica…). En ese caso un monasterio autónomo es vivo y vital[23].

19. Un monasterio de clausura, como toda casa religiosa, se erige teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y del Instituto[24].

I. La fundación

20 La fundación de un monasterio de monjas, teniendo presente lo establecido en el n. 39 de la presente Instrucción, puede realizarse por parte de un monasterio en particular o a través de la Federación, según lo establezca la Asamblea Federal.

21. La fundación por parte de un monasterio en particular debe ser expresión de la madurez de la comunidad de un monasterio autónomo vivo y vital, que da vida a una nueva comunidad capaz de ser, a su vez, testigo de la primacía de Dios, según el espíritu y la índole del Instituto al que pertenece.

22. La fundación por iniciativa de la Federación debe ser expresión de la comunión entre los monasterios y expresar la voluntad de difundir la vida contemplativa, sobre todo en las Iglesias particulares donde la misma no está presente.

23. En el discernimiento sobre la fundación de un nuevo monasterio por parte de otro monasterio intervienen, con el fin de ayudar a la superiora del monasterio fundador, la Presidenta federal y el Asistente religioso. El discernimiento sobre la fundación de un nuevo monasterio por parte de la Federación se realiza en el ámbito de la Asamblea Federal.

24. La posibilidad de fundar un monasterio de clausura debe ser prudentemente considerada, sobre todo si la fundación se realiza por iniciativa de un solo monasterio, para que no se debilite demasiado la comunidad fundadora, examinando atentamente la elección del lugar, porque tal elección implica una forma de preparación, distinta y particular, de la fundación y de los miembros de la futura comunidad.

25. Al elegir el país en el cual se quiere hacer la fundación se debe considerar si la vida monástica ya está presente, se debe recoger todo tipo de información necesaria y útil, sobre todo respecto a la presencia y vitalidad de la Iglesia Católica, sobre las vocaciones a la vida consagrada, el sentido religioso en la población y la posibilidad de futuras vocaciones para la nueva fundación.

26. Al elegir el lugar de la fundación se deben asegurar las condiciones necesarias para garantizar a las monjas la posibilidad de un digno mantenimiento, poder llevar regularmente la vida contemplativa en el monasterio[25] y favorecer las relaciones entre los monasterios.

27. Al elegir el lugar de la fundación se debe prestar especial atención a las exigencias de la vida sacramental y espiritual del nuevo monasterio, porque la escasez de clero en algunas Iglesias particulares no siempre permite elegir un presbítero que cuente con competencia y sensibilidad espiritual para acompañar a la comunidad de un monasterio de monjas.

28. Al elegir el lugar de la fundación se debe considerar y cuidar de manera especial la cuestión de la separación del mundo, teniendo en cuenta el testimonio público que las monjas han de dar a Cristo y a la Iglesia en la vida contemplativa, según la naturaleza y la finalidad del Instituto al que pertenecen[26], en la disciplina de la clausura, prevista por el derecho[27].

29. El monasterio de monjas se funda a partir de una decisión capitular de la comunidad de un monasterio autónomo o de una decisión de la Asamblea Federal y el envío de al menos cinco monjas, tres de las cuales, por lo menos, de votos solemnes, previo consentimiento escrito del obispo diocesano[28] y la autorización de la Santa Sede.

30. La fundación no goza de autonomía alguna, sino que, hasta el momento de la erección canónica como monasterio sui iuris, depende en todo del monasterio fundador o de la Federación.

31. La superiora local de la fundación es una monja de votos solemnes, idónea para ejercer el servicio de la autoridad, nombrada por la Superiora mayor del monasterio fundador o por la Presidenta federal, conforme a la norma del derecho propio.

32. Las monjas de la fundación, que libremente deben adherir por escrito a tal proyecto, mantienen los derechos capitulares en el propio monasterio pero quedan suspendidos en su ejercicio hasta el momento de la erección del nuevo monasterio.

33. La Superiora mayor del monasterio fundador o la Presidenta federal puede solicitar a la Santa Sede que la fundación sea erigida como sede de noviciado en presencia de una comunidad de al menos cinco profesas de votos solemnes, asegurando la presencia de una monja de votos solemnes, legítimamente nombrada por la Superiora mayor del monasterio fundador o por la Presidenta federal, que desempeñe la tarea de maestra de novicias.

34. Si la fundación tiene lugar por iniciativa de un solo monasterio, hasta el momento de la erección como monasterio autónomo, las candidatas son admitidas al noviciado, las novicias a la profesión temporal y las profesas temporales a la profesión solemne por la Superiora mayor del monasterio fundador, según la norma del derecho universal y propio.

35. Si la fundación tiene lugar por iniciativa de la Federación, hasta el momento de la erección como monasterio autónomo, las candidatas son admitidas al noviciado, las novicias a la profesión temporal y las profesas temporales a la profesión solemne por la Presidenta federal, con el consentimiento del Consejo Federal, previa consulta a la superiora local y a la comunidad de la fundación, según la norma del derecho universal y de los Estatutos de la Federación.

36. La comunidad de la fundación no tiene capítulo conventual, sino un capítulo local; y hasta el momento de la erección como monasterio autónomo, la profesión será emitida por el monasterio fundador -o por otro monasterio de referencia establecido por la Presidenta federal en el momento de la fundación por parte de la Federación- pero con vistas a la futura erección de un nuevo monasterio autónomo.

37. La fundación, si se erige el noviciado en su sede, se convierte en sede de formación también para las profesas temporales, por lo tanto se debe asegurar la presencia de una monja de votos solemnes, legítimamente nombrada por la Superiora mayor del monasterio fundador o por la Presidenta federal, que desempeñe la misión de formadora.

38. Se establece que el tiempo razonable entre la fundación y la erección de un monasterio de clausura sea de quince años como máximo. Trascurrido ese período de tiempo la Santa Sede, tras oír a la superiora del monasterio fundador, la Presidenta federal, el Asistente religioso y el Ordinario competente, debe evaluar si existe una esperanza fundada de continuar la fundación para llegar a la erección canónica del monasterio o decretar la cancelación del mismo, según la norma del derecho.

II. La erección canónica

39. Un monasterio de monjas se erige como monasterio sui iuris por petición de la comunidad del monasterio fundador o por decisión del Consejo Federal con la licencia de la Santa Sede[29] juntamente con los requisitos que siguen:

a) una comunidad que haya dado buen testimonio de vida fraterna en común con “la necesaria vitalidad a la hora de vivir y transmitir el carisma”[30], formada por al menos ocho monjas de votos solemnes, “siempre que la mayoría no sea de avanzada edad”[31];

b) además del número se requieren capacidades especiales en algunas monjas de la comunidad, que deben ser capaces de asumir: como superiora, el servicio de la autoridad; como formadora, la formación inicial de las candidatas; como ecónoma, la administración de los bienes del monasterio;

c) locales adecuados según el estilo de vida de la comunidad, para garantizar a las monjas la posibilidad de llevar regularmente la vida contemplativa según el carácter y el espíritu propio del Instituto al que pertenecen;

d) condiciones económicas que garanticen a la comunidad la capacidad de proveer por sí misma a las necesidades de la vida cotidiana.

Estos criterios han de considerarse en su globalidad y en una visión de conjunto[32].

40. Corresponde a la Santa Sede el juicio último de valoración sobre la presencia de dichos requisitos, después de haber considerado atentamente la petición transmitida por la Superiora mayor del monasterio fundador o por la Presidenta federal, y haber recogido, por su parte, otras informaciones.

41. No se debe proceder a la erección de un monasterio de monjas si se prevé prudentemente que no se podrá atender de manera adecuada a las necesidades de la comunidad[33] y no se tiene certeza de la estabilidad del monasterio.

42. Teniendo presente el apostolado particular de las comunidades contemplativas con el testimonio de su vida consagrada, que las monjas están llamadas a dar a Cristo y a la Iglesia, y el lugar eminente que ocupan en el Cuerpo místico de Cristo, las monjas no pueden ser llamadas a prestar ayuda en los diversos ministerios pastorales ni deben aceptarlos.

43. La autonomía de vida, condición constante para mantener la autonomía jurídica, debe ser constantemente verificada por la Presidenta federal[34], la cual, cuando en un monasterio a su juicio falta la autonomía de vida, debe informar a la Santa Sede con vistas al nombramiento de la Comisión ad hoc[35].

44. El monasterio autónomo está guiado por una Superiora mayor, designada según la norma del derecho propio.

45. Cuando en un monasterio autónomo las profesas de votos solemnes llegar a ser cinco, la comunidad de dicho monasterio pierde el derecho de elegir a su propia superiora. En ese caso la Presidenta federal tiene que informar a la Santa Sede con vistas al nombramiento de la Comisión ad hoc[36]; y quien tiene el derecho de presidir el capítulo electivo, previa autorización de la Santa Sede, procederá a nombrar una superiora administradora, después de oír a cada uno de los miembros de la comunidad.

46. El monasterio autónomo tiene la capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma del derecho universal y propio[37].

47. Los bienes del monasterio autónomo son administrados por una monja de votos solemnes, con el encargo de ecónoma, constituida según la norma del derecho propio y distinta de la Superiora mayor del monasterio[38].

48. La comunidad del monasterio considera los bienes que posee como dones recibidos de Dios, por medio de los bienhechores y del trabajo de la comunidad, como medios necesarios y útiles para alcanzar los fines propios del Instituto al que pertenece, respetando siempre las exigencias de la profesión del Consejo evangélico de pobreza mediante voto público.

49. Son actos de administración extraordinaria aquellos que superan las exigencias habituales para el mantenimiento y el trabajo de la comunidad y para el mantenimiento ordinario de los edificios del monasterio.

50. En el ámbito de la administración ordinaria, hacen compras y realizan actos de administración válidamente la Superiora mayor y la ecónoma del monasterio, en los límites de su cargo.

51. Para los gastos y los actos de administración extraordinaria es necesaria la autorización del Consejo del monasterio y del capítulo conventual según el valor de la suma, que se ha de determinar en el derecho propio.

52. Derogado el can. 638, §4 CIC, para la validez de una enajenación y de cualquier otro negocio a partir del cual la situación patrimonial del monasterio podría sufrir un daño, se pide, según el valor de la venta y del negocio, la autorización escrita de la Superiora mayor con el consentimiento del Consejo o del capítulo conventual y el parecer de la Presidenta federal[39].

53. Si se trata de un negocio o venta cuyo valor supera la suma fijada por la Santa Sede para cada región, o bien de donaciones ofrecidas por voto a la Iglesia o de cosas preciosas por su valor histórico y artístico, se requiere, además, la licencia de la Santa Sede.

III. La afiliación

54. La afiliación es una forma especial de ayuda que la Santa Sede establece en situaciones particulares a favor de la comunidad de un monasterio sui iuris que presenta una autonomía sólo aparente, pero en realidad muy precaria o, de hecho, inexistente.

55. La afiliación se configura como una ayuda de carácter jurídico que debe evaluar si la incapacidad para gestionar la vida del monasterio autónomo en todas sus dimensiones es sólo temporal o irreversible, ayudando a la comunidad del monasterio afiliado a superar las dificultades o a disponer lo que sea necesario para suprimir dicho monasterio.

56. A la Santa Sede, en estos casos, le corresponde estudiar la posibilidad de constituir una comisión ad hoc formada por el Ordinario, la Presidenta de la Federación, el Asistente Federal y la Superiora mayor del monasterio[40].

57. Con la afiliación, la Santa Sede suspende el status de monasterio autónomo, haciéndolo donec aliter provideatur casa dependiente de otro monasterio autónomo del mismo Instituto o de la Federación, según lo establecido en la presente Instrucción y en otras posibles disposiciones a este respecto dadas por la misma Santa Sede.

58. La Superiora mayor del monasterio autónomo afiliante o la Presidenta federal se convierte en la Superiora mayor del monasterio afiliado.

59. La superiora local del monasterio afiliado es una monja de votos solemnes, nombrada ad nutum por la Superiora mayor del monasterio autónomo o bien por la Presidenta federal[41], con el consentimiento del respectivo Consejo, después de oír el parecer de las monjas de la comunidad del monasterio afiliado. Dicha superiora local se convierte en representante legal del monasterio afiliado.

60. El monasterio afiliado puede acoger candidatas pero el noviciado y la formación inicial se deben realizar en el monasterio afiliante o en otro monasterio establecido por la Federación.

61. Las candidatas del monasterio afiliado son admitidas al noviciado, las novicias a la profesión temporal y las profesas temporales a la profesión solemne por la Superiora mayor del monasterio afiliante, tras oír a la comunidad del monasterio afiliado y obtener el voto favorable del capítulo conventual del monasterio afiliante, o bien por la Presidenta federal con el consentimiento de su Consejo.

62. La profesión se emitirá para el monasterio afiliado.

63. Durante el tiempo de la afiliación, la economía de los dos monasterios se administra por separado.

64. En el monasterio afiliado se suspende la celebración de los capítulos conventuales pero permanece la posibilidad de convocar capítulos locales.

IV. El traslado

65. Por traslado se entiende el desplazamiento de una comunidad monástica de su propia sede a otra por una causa justa, sin modificar el status jurídico del monasterio, la composición de la comunidad y las responsables de los diversos cargos.

66. Para realizar el traslado es necesario:

– obtener la decisión del capítulo conventual del monasterio tomada por mayoría de los dos tercios de los votos;

– avisar con tiempo suficiente al obispo en cuya diócesis está establecido el monasterio que se deja;

– obtener el previo consentimiento escrito del obispo de la diócesis donde se traslada la comunidad de monjas;

– presentar la petición de traslado a la Santa Sede, comprometiéndose a trasladar los bienes de propiedad de la comunidad del monasterio observando las normas canónicas y civiles correspondientes.

V. La supresión

67. La afiliación puede ser ocasión de recuperación y de resurgimiento cuando la autonomía de vida está parcialmente debilitada. Si la situación de incapacidad se presenta irreversible, la solución, dolorosa pero necesaria, es la supresión del monasterio.

68. Un monasterio de monjas que no logra expresar, según la índole contemplativa y las finalidades del Instituto, el especial testimonio público a Cristo y a la Iglesia Su Esposa, se debe suprimir, teniendo presente la utilidad de la Iglesia y del Instituto al cual pertenece el monasterio.

69. A la Santa Sede en estos casos corresponde considerar la posibilidad de constituir una comisión ad hoc formada por el Ordinario, la Presidenta de la Federación, el Asistente Federal y la Superiora mayor del monasterio[42].

70. Entre los criterios que pueden contribuir a determinar un juicio respecto a la supresión de un monasterio, después de haber analizado todas las circunstancias, deben considerarse, en su conjunto, los siguientes: el número de monjas, la edad avanzada de la mayor parte de los miembros, la capacidad real de gobierno y de formación, la falta de candidatas desde hace varios años, la ausencia de la vitalidad necesaria al vivir y transmitir el carisma en una fidelidad dinámica[43].

71. Un monasterio de monjas es suprimido únicamente por la Santa Sede con el PARECER del obispo diocesano[44] y, si se considera oportuno, oído el parecer de la Presidenta federal, del Asistente religioso y del Ordinario religioso, si el monasterio está asociado según la norma del can. 614 CIC.

72. Los bienes del monasterio suprimido, respetando la voluntad de los fundadores y de los donantes, se trasladan con las monjas que aún quedan y se distribuyen, de forma proporcional, en los monasterios que las acogen, salvo otra indicación de la Santa Sede[45] que puede disponer, en cada caso, la parte de los bienes destinados a la caridad, a la Iglesia particular donde está el monasterio, a la Federación y al “Fondo para las monjas”.

73. En caso de supresión de un monasterio totalmente extinguido, cuando ya no quedan monjas, salvo otra disposición de la Santa Sede[46], la asignación de los bienes del monasterio suprimido, respetando las normas canónicas y civiles, va a la persona jurídica superior respectiva, es decir a la Federación de monasterios o a otra estructura de comunión entre los monasterios similar a la misma o bien a la Congregación monástica femenina.

VI. Vigilancia eclesial sobre el monasterio

74. En cada estructura de comunión o de gobierno en las que pueden configurarse los monasterios femeninos se les garantiza la necesaria y justa vigilancia, ejercida principalmente – pero no exclusivamente – mediante la visita regular de una autoridad externa a los monasterios mismos.

75. De acuerdo con la norma del derecho universal y propio, el servicio de la vigilancia corresponde:

1. a la Presidenta de la Congregación monástica femenina en relación a las comunidades de los monasterios congregados;

2. al superior mayor del Instituto masculino al que se han asociado, que es denominado Ordinario religioso, en relación a la comunidad del monasterio femenino asociado jurídicamente, según la norma del derecho[47];

3. al obispo diocesano con respecto a las comunidades de los monasterios presentes en su Iglesia particular y confiados a su peculiar vigilancia de acuerdo con la norma del derecho[48].

76. Cada monasterio femenino está confiado a la vigilancia de una sola autoridad, ya que no está presente en el Código de Derecho Canónico el régimen de la “doble dependencia“, simultánea y cumulativa, es decir del obispo y del superior regular, presente en varios cánones del Código de Derecho Canónico de 1917.

77. Con respecto a los monasterios de monjas unidos en Congregación monástica, el ámbito y las modalidades concretas para desempeñar el servicio de vigilancia se han de deducir de las Constituciones de la Congregación monástica femenina, aprobadas por la Santa Sede.

78. En cuanto a los monasterios de monjas asociadas jurídicamente, el ámbito y las modalidades para desempeñar el servicio de vigilancia por parte del Ordinario religioso están establecidos en las propias Constituciones, aprobadas por la Santa Sede, donde se deben definir los derechos y deberes del superior del Instituto al que se han asociado y del monasterio femenino asociado, según la propia espiritualidad y las propias tradiciones.

79. Se debe favorecer, siempre que sea posible, la asociación jurídica de los monasterios de monjas con la Orden masculina correspondiente[49] con el fin de tutelar la identidad de la familia carismática.

80. Los monasterios congregados y los monasterios asociados jurídicamente siguen, sin embargo, vinculados al obispo diocesano según lo establecido por el derecho universal y citado en el n. 83 de la presente Instrucción.

81. En lo que respecta a los monasterios femeninos confiados a la peculiar vigilancia del obispo diocesano, la misma se expresa en relación a la comunidad del monasterio principalmente en los casos establecidos por el derecho universal, dado que el obispo diocesano:

a) preside el capítulo conventual que elige a la Superiora mayor[50];

b) realiza la visita regular al monasterio, también en lo que respecta a la disciplina interna[51], teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Instrucción;

c) revisa, en calidad de Ordinario del lugar, la rendición de cuentas anual de la administración económica del monasterio[52];

d) derogado el can. 638, §4 CIC, da, en calidad de Ordinario del lugar, el consentimiento escrito para particulares actos de administración, si lo establece el derecho propio[53];

e) confirma el indulto de salida definitiva del monasterio, concedido a una profesa de votos temporales por la Superiora mayor con el consentimiento de su Consejo[54];

f) emana el decreto de dimisión de una monja, incluso si es de votos temporales[55].

82. Estos casos, expresados para indicar el ámbito y la modalidad de la peculiar vigilancia del obispo diocesano, constituyen la base del ámbito y de la vigilancia sobre el monasterio femenino asociado jurídicamente por parte del Ordinario religioso del Instituto al que se han asociado, y deben estar presentes en las Constituciones del monasterio asociado.

VII. Relaciones entre monasterio y Obispo diocesano

83. Todos los monasterios femeninos, sin perjuicio de la autonomía interna[56] y la eventual dispensa externa[57], están sujetos al obispo diocesano, que ejerce la solicitud pastoral en los siguientes casos:

a) la comunidad del monasterio femenino está sujeta a la potestad del obispo[58], al cual debe verdadero respeto en lo que se refiere al ejercicio público del culto divino, la cura de las almas[59] y las formas de apostolado correspondientes a la propia condición[60];

b) el obispo diocesano[61], con ocasión de la visita pastoral o de otras visitas paternas, y también en caso de necesidad, puede disponer él mismo soluciones oportunas[62] al constatar que existen abusos y después de que las advertencias presentadas a la Superiora mayor no hayan tenido efecto alguno;

c) el obispo diocesano interviene en la erección del monasterio dando el consentimiento escrito antes de que se solicite la aprobación de la Sede Apostólica[63];

d) el obispo diocesano interviene, en calidad de Ordinario del lugar, en el nombramiento del capellán[64] y, también en calidad de Ordinario del lugar, en la aprobación de los confesores ordinarios[65]. Todo ello tiene que darse “considerando la especificidad del carisma propio y las exigencias de la vida fraterna en comunidad”[66];

e) el obispo diocesano interviene en la supresión del monasterio expresando su propio parecer[67];

f) al obispo diocesano, en calidad de Ordinario del lugar, y a sus superiores hace referencia la monja exclaustrada, permaneciendo bajo su dependencia y cuidado[68];

g) el obispo diocesano tiene la facultad, por causa justificada, de entrar en la clausura y permitir, con el consentimiento de la Superiora mayor, a otras personas entrar en la misma[69].

84. Para los monasterios congregados y para los monasterios asociados los puntos de solicitud pastoral antes indicados constituyen las únicas formas posibles de intervención del obispo diocesano, desde el momento que deben ser salvaguardados los derechos/deberes de la Presidenta de la Congregación para los monasterios congregados y los derechos/deberes del Ordinario religioso del Instituto que los asocia respecto al monasterio asociado.

85. Para los monasterios confiados a la peculiar vigilancia del obispo diocesano, los puntos de solicitud pastoral antes indicados han de añadirse a los que el Código de Derecho Canónico presenta como expresiones de la peculiar vigilancia, citados en el n. 81 de la presente Instrucción.

CAPÍTULO SEGUNDO

LA FEDERACIÓN DE MONASTERIOS

I. Naturaleza y fin

86. La Federación es una estructura de comunión entre monasterios del mismo Instituto erigida por la Santa Sede para que los monasterios que comparten el mismo carisma no permanezcan aislados sino que lo custodien con fidelidad y, prestándose mutua ayuda fraterna, vivan el valor irrenunciable de la comunión[70].

87. La Federación está constituida por varios monasterios autónomos que tienen afinidad de espíritu y de tradiciones y, si bien no están configurados necesariamente según un criterio geográfico, siempre que sea posible, no deben estar geográficamente demasiado distantes[71].

88. La Santa Sede tiene la competencia exclusiva de erigir, suspender, unir y suprimir las Federaciones[72] de los monasterios de monjas.

89. Asimismo la Santa Sede tiene la competencia exclusiva de asignar un monasterio autónomo a una Federación o permitir el paso de un monasterio de una Federación a otra del mismo Instituto.

90. La Federación de monasterios de monjas, por la fuente de la que deriva y por la autoridad de la cual directamente depende y la rige, es de derecho pontificio, de acuerdo con la norma del derecho canónico.

91. Los Estatutos de la Federación tienen que estar en consonancia no sólo con lo establecido por la presente Instrucción, sino también con el carácter, las leyes, el espíritu y las tradiciones del Instituto al que pertenecen.

92. La Federación, conforme con esta Instrucción y los propios Estatutos, en la especificidad del propio carisma, promueve la vida contemplativa en los monasterios, garantiza su ayuda en la formación inicial y permanente, como también el intercambio de monjas y de bienes materiales[73].

93. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución apostólica Vultum Dei quaerere, todos los monasterios, en principio, deben formar parte de una Federación[74]. Un monasterio, por razones especiales, objetivas y justificadas, con el voto del capítulo conventual puede solicitar a la Santa Sede ser dispensado de tal obligación. La concesión de esa dispensa está reservada a la Santa Sede. Un monasterio, por causas objetivas y justificadas, con el voto del capítulo conventual puede pedir a la Santa Sede no pertenecer a una Federación. A la Santa Sede le compete realizar un adecuado discernimiento antes de conceder la salida de una Federación.

94. Obtenida la erección canónica, la Federación solicita el reconocimiento jurídico también en ámbito civil y establece la sede legal en uno de los monasterios que pertenecen a la misma.

95. Diversas Federaciones de un mismo Instituto, con la aprobación de la Santa Sede, pueden constituir entre ellas una Confederación[75] para dar dirección unitaria y una cierta coordinación a la actividad de cada una de las Federaciones.

96. La Santa Sede puede instituir o aprobar para cada Instituto una Comisión Internacional con el fin de favorecer el estudio de temas relacionados con la vida contemplativa según el propio carisma[76].

97. La Federación, legítimamente erigida, es una persona jurídica pública en la Iglesia, y, por lo tanto, puede adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, muebles e inmuebles, que son bienes eclesiásticos, de acuerdo con la norma del derecho universal y propio.

98. Para mantener viva y reforzar la unión de los monasterios, aplicando una de las finalidades de la Federación, se facilita entre los monasterios una cierta comunicación de bienes, coordinada por la Presidenta federal.

99. La comunicación de bienes en una Federación se aplica mediante aportaciones, donaciones y préstamos que los monasterios ofrecen para otros monasterios que se encuentran en dificultad económica y para las exigencias comunes de la Federación.

100. La Federación considera los bienes de los que dispone como medios necesarios y útiles para conseguir los propios fines.

101. Cada Federación constituye un fondo económico (caja federal) para poder realizar las finalidades federativas. Ese fondo sirve para cubrir los gastos ordinarios de la Federación misma y los relativos a la formación de las monjas a nivel federal, para auxiliar las necesidades de subsistencia y de salud de las monjas, para mantener los edificios y para sostener las nuevas fundaciones.

102. El fondo económico se financia con las libres aportaciones de los monasterios, las donaciones de los bienhechores y los ingresos provenientes de las ventas de los bienes de los monasterios suprimidos, según lo establecido por la presente Instrucción[77].

103. La economía de la Federación está gestionada por el Consejo federal, presidido por la Presidenta federal, que cuenta con la colaboración de la Ecónoma federal.

104. En el ámbito de la administración ordinaria, hacen adquisiciones y realizan actos de administración válidamente la Presidenta federal y la ecónoma de la Federación en los límites de su cargo.

105. Para los gastos y los actos de administración extraordinaria es necesaria la autorización del Consejo federal y de la Asamblea federal, según el valor del importe, establecido en el derecho propio. Cada Federación, en la Asamblea electiva, fija la suma a partir de la cual es necesario tener la autorización del Consejo federal y de la Asamblea federal.

106. Si se trata de un negocio o de una venta cuyo valor supera la suma fijada por la Santa Sede para las regiones o bien de donaciones con motivo de un voto hecho a la Iglesia, o de cosas preciosas por su valor histórico y artístico, se requiere además la licencia de la Santa Sede.

107. Para la validez de la venta y de cualquier otro negocio por el cual la situación patrimonial de la Federación podría sufrir un daño, se requiere la licencia escrita de la Presidenta federal con el consentimiento del Consejo o de la Asamblea federal, según el valor de la operación, establecida en el derecho propio.

108. Derogado el can. 638, §4 CIC, para la validez de la venta de los bienes de los monasterios suprimidos, la Presidenta de la Federación y el Consejo federal, independientemente del valor del bien que se ha de vender, necesitan siempre y únicamente la licencia escrita de la Santa Sede[78].

109. Salvo otra disposición de la Santa Sede[79], la Presidenta de la Federación dispone de los ingresos por la venta de los bienes de los monasterios totalmente extinguidos pertenecientes a la Federación, según lo establecido por esta Instrucción.

II. La Presidenta federal

110. La Presidenta de la Federación, elegida por la Asamblea federal según lo contemplan los Estatutos de la Federación por un período de seis años, no es una Superiora mayor y, en el ejercicio del propio servicio, actúa según lo que le atribuye la presente Instrucción[80] en conformidad con el derecho universal y propio.

111. Derogado el can. 628, §2, 1° CIC, la Presidenta de la Federación, en el tiempo establecido, acompaña al Visitador regular en la visita canónica a los monasterios federados como co-visitadora[81].

112 La Presidenta de la Federación, cuando se trate de la visita canónica a la comunidad del propio monasterio, delegará a una Consejera federal como co-visitadora del Visitador regular.

113. La Presidenta de la Federación, cada vez que la necesidad lo requiera, puede visitar las comunidades de los monasterios federados acompañada por una co-visitadora, elegida por turno entre las Consejeras, y por la Ecónoma de la Federación.

114. Todas las demás visitas – maternas o fraternas – se acordarán con la Superiora del monasterio.

115. La Presidenta de la Federación, al término de la visita canónica, indica por escrito a la Superiora mayor del monasterio las soluciones más adecuadas para los casos y las situaciones que hayan surgido durante la visita e informa de todo a la Santa Sede.

116. La Presidenta de la Federación, durante la visita canónica, verifica cómo se viven los temas contenidos en los puntos enumerados en el n. 12 y desarrollados en los nn. 13-35 de la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere[82], y si se observan las relativas normas de aplicación, acordadas en las Asambleas federales.

117. La Presidenta de la Federación vigila particularmente sobre la formación inicial y permanente en los monasterios, sobre la coherencia con el carisma del Instituto, de forma que cada comunidad sea como un faro que ilumina el camino de los hombres y de las mujeres de nuestro tiempo[83]. Al final de la visita informará a la Santa Sede sobre las reales posibilidades que tiene el monasterio de asegurar o no la formación inicial.

118. La formación de las formadoras y de sus colaboradoras se confía en parte a los monasterios y en parte a la Federación, por lo tanto la Presidenta de la Federación está llamada a potenciar la formación a nivel federal[84] y a exigir la participación de quienes ejercen el servicio de la formación; si esto no fuese así remite la cuestión a la Santa Sede.

119. La Presidenta de la Federación pone en práctica la formación prevista por la Asamblea federal para quienes son llamadas a ejercer el servicio de la autoridad[85] y exige participar en ello; si esto no fuese así remite la cuestión a la Santa Sede.

120. La Presidenta de la Federación, tras consultar al Consejo Federal, elige los sitios más adecuados para realizar los cursos específicos de formación de las formadoras y sus colaboradoras, así como para quienes son llamadas a ejercer el servicio de la autoridad, estableciendo la duración de dichos cursos para que no perjudiquen las exigencias de la vida contemplativa[86] y comunitaria.

121. Cuando un monasterio autónomo ya no posee una real autonomía de vida[87] corresponde a la Presidenta de la Federación referir la situación a la Santa Sede.

122. Cuando la Superiora mayor de un monasterio niega a una monja la autorización para pasar a otro monasterio del mismo Instituto, la Presidenta de la Federación, tras realizar el debido discernimiento con su Consejo sobre la cuestión, informará de ello a la Santa Sede, que decide lo que hay que hacer.

III. El Consejo federal

123. El Consejo federal está formado por cuatro consejeras elegidas por la Asamblea federal entre todas las monjas profesas solemnes de los monasterios de la Federación y permanece en el cargo por seis años.

124. El Consejo federal sólo tiene competencia sobre aquello que le atribuye la presente Instrucción[88] y esté eventualmente establecido en los Estatutos, pero la Presidenta de la Federación puede consultarle cada vez que lo considere oportuno.

125. El Consejo federal es consultado por la Presidenta de la Federación después de cada visita canónica antes de enviar por escrito a la Superiora mayor del monasterio las soluciones más adecuadas a los casos y a las situaciones que hayan surgido durante la visita misma.

126. El Consejo federal expresa su parecer sobre la elección de los tiempos y los lugares más adecuados donde realizar los cursos específicos de formación de las formadoras y de sus colaboradores, así como de quienes son llamadas a ejercer el servicio de la autoridad.

127. El Consejo federal colabora con la Presidenta de la Federación en la redacción del Informe que se ha de enviar a la Santa Sede al final del sexenio sobre el estado de la Federación y de los monasterios.

128. El Consejo federal es consultado por la Presidenta de la Federación antes de enviar a la Santa Sede la petición de afiliación o de supresión de un monasterio.

129. El Consejo federal da su consentimiento en la elección de la Formadora federal que desempeña y coordina la formación inicial común[89]. Igualmente, por causas graves, expresa su conformidad para la remoción de la Formadora federal.

130. Derogando el can. 686, §2 CIC, el Consejo federal da su consentimiento para la petición del indulto de exclaustración de una monja de votos solemnes, después del año concedido por la Superiora mayor del monasterio, hasta el cumplimiento de los tres años[90].

131. El Consejo federal da su consentimiento para la petición de prórroga de indulto de exclaustración de una monja de votos solemnes que se ha de solicitar a la Santa Sede[91]. La Presidenta federal, antes de presentar el asunto al Consejo Federal, debe poseer la valoración escrita de la Superiora mayor de la monja profesa de votos solemnes que pide la prórroga del indulto, expresado colegialmente con el Consejo del monasterio, previo consentimiento del Ordinario del lugar donde habitará la monja, y contando con el parecer del Obispo diocesano o del Ordinario religioso competente.

132. El Consejo federal asume las funciones del Consejo del monasterio autónomo cuando este último, mediante la afiliación, es confiado a la Presidenta de la Federación en el proceso de acompañamiento para la revitalización o para la supresión del monasterio[92].

IV. La Asamblea federal

133. La comunión que existe entre los monasterios se hace visible en la Asamblea federal, signo de unidad en la caridad, que tiene principalmente la tarea de tutelar entre los monasterios federados el patrimonio carismático del Instituto y promover una adecuada renovación que esté en armonía con el mismo, excepto que ninguna Federación de monasterios de monjas o Confederación de Federaciones represente a todo el Instituto.

134. Participan de derecho en la Asamblea federal, la Presidenta federal, las Consejeras federales, la Ecónoma federal, la Superiora mayor y una Delegada de cada monasterio autónomo federado, elegida por el capítulo conventual; la Secretaria federal desempeña únicamente la función de secretaria de actas.

135. La Asamblea federal ordinaria es convocada cada seis años y en la misma se renuevan los cargos federales.

136. La Asamblea federal intermedia es convocada cada tres años para verificar las tareas realizadas y para adoptar eventuales soluciones o cambios en las mismas.

137. Si la necesidad lo exige o la conveniencia lo sugiere, la Presidenta federal, con el consentimiento del Consejo federal, puede convocar la Asamblea federal extraordinaria.

138. La Asamblea federal, tanto ordinaria como intermedia, es convocada por la Presidenta al menos seis meses antes del término del sexenio o de la finalización del trienio.

139. La Asamblea federal extraordinaria es convocada por la Presidenta dos meses antes de su celebración.

140. Cuando la Presidenta federal cesa en su cargo, por muerte o por los otros modos previstos por el derecho[93], la primera Consejera convoca, en el plazo de un mes desde la vacante del cargo, la Asamblea federal extraordinaria, que se ha de celebrar en un plazo de dos meses desde la convocatoria. En este caso se procede nuevamente a la elección de las Consejeras federales y de la Ecónoma federal.

141. La Asamblea federal:

a. recibe del Informe de la Presidenta federal sobre el estado de la Federación y de cada uno de los monasterios;

b. elige a la Presidenta federal y al Consejo federal;

c. elige a la Ecónoma federal;

d. trata los asuntos de mayor importancia;

e. toma decisiones y establece normas que todas las monjas deben observar, después de la aprobación definitiva de la Santa Sede;

f. elabora para un sexenio los itinerarios formativos comunes que cada comunidad se compromete a realizar;

g. promueve la realización de nuevas fundaciones y las modalidades para ponerlas en marcha, tanto por iniciativa de un monasterio como de la Federación;

h. establece un monasterio como sede de formación inicial común para los monasterios de la Federación[94];

i. define un proyecto formativo para quienes son llamadas a ejercer el servicio de la autoridad[95] y para las formadoras[96].

V. Oficios federales

142. La administración de la Federación se encomienda a la Ecónoma federal, elegida por la Asamblea federal por seis años.

143. La Ecónoma federal tiene la responsabilidad de llevar a cabo cuanto haya establecido el Consejo Federal y colabora con la Presidenta de la Federación, en el contexto de la Visita regular, en la supervisión del funcionamiento económico de cada monasterio señalando del mismo los aspectos positivos y las deficiencias, datos que deben estar presentes en del Informe final de la visita.

144. La Secretaria federal es elegida por la Presidenta de la Federación y dura seis años en el cargo, ese servicio puede ser desempeñado por una de las Consejeras federales.

145. La Secretaria federal, siempre que sea posible, reside en el monasterio elegido como sede legal de la Federación y allí custodia los documentos y mantiene actualizado el archivo de la Federación.

146. Por indicación de la Presidenta de la Federación, la Secretaria federal establece el orden del día y convoca el Consejo federal, durante el cual desempeña la función de secretaria de actas.

147. La Secretaria federal, por indicación de la Presidenta de la Federación, prepara la Asamblea federal.

148. La Formadora federal[97] es nombrada ad nutum por la Presidenta de la Federación con el consentimiento del Consejo federal. La Formadora federal puede ser apartada de su cargo, por causas graves, por la Presidenta de la Federación con la aprobación de dicho Consejo.

VI. El Asistente religioso

149. El Asistente de la Federación representa a la Santa Sede ante la Federación, pero no ante los monasterios que la componen, y desempeña su función siguiendo fielmente las disposiciones relativas a su cargo y cumpliendo el mandato recibido en el marco de la propia competencia.

150. El Asistente de la Federación, debido a que participa en cierta medida en la jurisdicción de la Santa Sede, es un presbítero, nombrado por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica para una o más Federaciones.

151. El Asistente de la Federación no es un superior mayor y desempeña su misión con espíritu de colaboración y de servicio respecto a la Federación, favoreciendo la conservación del genuino espíritu del Instituto y ayudando con su Consejo a la Presidenta en la conducción de la Federación, particularmente en la formación a nivel federal y en la solución de los problemas económicos de mayor importancia.

152. El nombramiento del Asistente de la Federación está reservado a la Santa Sede, pero la Federación tiene la facultad de presentación.

153. El nombramiento del Asistente es ad nutum Sanctae Sedis.

154. La Presidenta de la Federación, en el tiempo establecido, debe presentar a la Santa Sede los nombres de tres posibles candidatos para la función de Asistente de la Federación, adjuntando los resultados de las consultaciones previas de las comunidades de los diversos monasterios de la Federación, el curriculum vitae de cada uno de los candidatos, la opinión propia y la del Consejo de la Federación, el nulla-osta de los Ordinarios de los candidatos. La Santa Sede se reserva, de la forma considerada más adecuada y conveniente, el hecho de completar las informaciones relativas a los candidatos para la función de Asistente.

155. El Asistente de la Federación debe transmitir cada año un breve Informe sobre su gestión, sobre el funcionamiento de la Federación, señalando posibles situaciones particulares. Al término de su mandato el Asistente envía a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica un Informe con mayores detalles sobre el estado de la Federación.

CAPÍTULO TERCERO

LA SEPARACIÓN DEL MUNDO

I. Noción y relevancia para la vida contemplativa

156. Partiendo del enunciado del Código[98], se recuerda que la separación del mundo caracteriza la naturaleza y las finalidades de los Institutos de vida consagrada religiosos y corresponde al principio paulino de no conformarse a la mentalidad de este mundo[99], huyendo de toda forma de mundanidad.

Para la vida religiosa, la clausura constituye una obligación común a todos los Institutos[100] y expresa el aspecto material de la separación del mundo – de la cual, sin embargo, no agota su alcance – contribuyendo a crear en cada casa religiosa un clima y un ambiente que favorezcan el recogimiento, necesarios para la vida propia de todo Instituto religioso, pero especialmente para aquellos entregados a la contemplación.

157. En la vida contemplativa de las monjas merece una particular atención el aspecto de la separación del mundo por la elevada estima que la comunidad cristiana alberga hacia este estilo de vida, signo de la unión exclusiva de la Iglesia-Esposa con su Señor, sumamente amado.

158. La vida de las monjas contemplativas, dedicadas de manera especial a la oración, con el fin de tener constantemente el corazón orientado hacia el Señor, en la ascesis y en el ferviente progreso de la vida espiritual, no es más que una tensión constante hacia la Jerusalén celestial, una anticipación de la Iglesia escatológica, fija en la posesión y en la contemplación del rostro de Dios.

159. La comunidad del monasterio de monjas, situada como ciudad en la cima del monte y lámpara sobre el candelero[101], incluso en la sencillez de su vida, representa visiblemente la meta hacia la cual camina toda la comunidad eclesial que, fervorosa en la acción y entregada a la contemplación, avanza por las sendas del tiempo con la mirada fija en la futura recapitulación de todo en Cristo.

160. El aspecto material de la separación del mundo encuentra una manifestación particular en la clausura, que es el lugar de la intimidad de la Iglesia esposa, porque, a la luz de la especial vocación y misión eclesial, la clausura de las contemplativas responde a la exigencia, considerada prioritaria, de estar con el Señor.

161. Con el nombre de clausura se entiende el espacio monástico separado de lo exterior y reservado a las monjas, en la cual sólo en caso de necesidad puede ser admitida la presencia de extraños. Debe ser un espacio de silencio y de recogimiento donde se pueda desarrollar la búsqueda permanente del rostro de Dios, según el carisma del Instituto.

162. La clausura evoca aquella celda del corazón donde cada uno es llamado a vivir la unión con el Señor. Acogida como don y elegida como respuesta libre de amor, es el lugar de la comunión espiritual con Dios y el prójimo, donde la limitación de los espacios y de los contactos es un beneficio para la interiorización de los valores evangélicos[102].

163. La clausura no es sólo un medio ascético de inmenso valor, sino que es un modo de vivir la Pascua de Cristo, como anuncio gozoso y anticipación profética de la posibilidad ofrecida a cada persona y a toda la humanidad de vivir únicamente para Dios, en Jesucristo[103].

164. En los monasterios de monjas, la clausura debe entenderse en sentido positivo como un espacio para el uso y la intimidad de las monjas que viven la vida contemplativa, un espacio de vida doméstica, familiar, dentro del cual la comunidad vive la vida fraterna en su dimensión más íntima.

165. En los monasterios de monjas, la clausura, en sentido privativo, se ha de considerar como un espacio que hay que proteger, para evitar el acceso de extraños.

166. La modalidad de separación de l